SE OFICIALIZA LEY N°21.634 QUE AUMENTA LA PROBIDAD Y TRANSPARENCIA DE LAS COMPRAS DEL ESTADO

Nueva Ley crea un Registro de Proveedores, a cargo de ChileCompra, en el cual deberán individualizarse los socios, accionistas, administradores y beneficiarios finales de las personas jurídicas inscritas.

Este lunes, el Ministerio de Hacienda publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.634 que moderniza la Ley N°19.886 y otras leyes para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado.

El cuerpo legal (Boletín N°14.137-07, cuando se tramitó en el Congreso Nacional) introduce cambios a la Ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios; establece la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado; agrega un artículo 57bis a la Ley N°18.840 orgánica constitucional del Banco Central de Chile; reemplaza el artículo 2 de Ley N°18.803 que otorga a los servicios públicos la autorización que indica, así como el inciso final del artículo 16 del Decreto Ley N°1.608, de 1976, que dicta normas para implantar la segunda etapa de la carrera funcionaria y otras disposiciones; añade un inciso octavo, nuevo, en el artículo 19 bis del Decreto Ley N°1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado; modifica la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera; realiza cambios en la Ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades; y modifica la Ley N°20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

Respecto de la Ley N°19.886, entre otros aspectos, la nueva ley reemplaza el artículo 16, expresando que existirá un registro electrónico oficial de proveedores del Estado, en adelante, e indistintamente, el Registro de Proveedores, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras, que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. Asimismo, este registro deberá individualizar a los socios, accionistas, administradores y beneficiarios finales de las personas jurídicas inscritas, y contener información sobre los contratos adjudicados, ejecutados o terminados anticipadamente, de cada miembro del registro con algún organismo del Estado, las multas o sanciones respecto de los contratos en ejecución, e inhabilidades que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 septies.

Se considerará persona beneficiaria final a aquellas personas naturales, chilenas o extranjeras, con o sin domicilio en Chile, que:

  • Posean, directa o indirectamente, a través de sociedades u otras entidades con o sin personalidad jurídica, una participación igual o mayor al 10 por ciento del capital, aporte, derecho a utilidades, o tengan derecho a voto o veto, respecto de una persona jurídica, un fondo de inversión u otra entidad sin personalidad jurídica, constituida o domiciliada en Chile, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile.
  • Puedan elegir o hacer elegir, directa o indirectamente, a la mayoría de los directores o administradores de dichas personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile, cambiarlos o removerlos, independiente de su participación en el capital o aporte, el derecho a utilidades o el derecho a voto o veto en los términos de la letra a) de este artículo.
  • Ejerzan el control efectivo de las personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile. Se entiende por ello cualquier atribución o facultad que les permita tomar o hacer que otros tomen decisiones sobre dichas entidades. El Servicio de Impuestos Internos podrá, mediante resolución, determinar casos especiales de control efectivo.

Para efectos de obtener la información sobre el cumplimiento de los contratos que se hubieren adjudicado en virtud de esta ley, ChileCompra podrá solicitarla a cualquier otro organismo público que la tenga en su poder. En caso de tratarse de información sujeta a secreto o reserva, o haberse realizado un procedimiento de contratación en virtud de lo dispuesto en la causal señalada en el literal d) del artículo 8 bis, ChileCompra deberá mantener en reserva la información obtenida.

Los organismos públicos contratantes deberán exigir a los proveedores su inscripción en el Registro de Proveedores a cargo ChileCompra y encontrarse habilitados para participar en él, para poder participar de cualquier procedimiento de contratación y suscribir los contratos definitivos.

La decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el Capítulo V.

Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros, que deberán ser siempre electrónicos, serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros deberán ser interoperables con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero y deberán contener la información señalada en el inciso segundo y tercero, la que será siempre pública.

Las normas de la presente ley entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. Los reglamentos señalados deberán dictarse a más tardar dentro de los 180 días siguientes a su publicación.